Retribución de los socios trabajadores

¿Es usted administrador de una empresa?, si es así este post le interesa.

En mi opinión si en algo existe un auténtico lío en lo referente a materia fiscal, es el tratamiento de las retribuciones de los administradores y socios en entidades mercantiles.

Para entender un poco esto tenemos que echar la vista atrás. Hace ya aproximadamente tres años se generó una gran incertidumbre respecto al tratamiento fiscal de las retribuciones percibidas como remuneraciones de trabajo por parte de los socios de entidades mercantiles al suceder en la administración tributaria una situación absolutamente esperpéntica. Por un lado la Delegación de la AEAT de Málaga iniciaba actuaciones de comprobación limitada a los socios de sociedades por IVA e IRPF, recalificando los ingresos obtenidos como rendimientos del trabajo, y declarados como tales, a rendimientos de actividades económicas, basando el cambio de criterio en una distorsión interpretativa de la consulta vinculante DGT nº V1492-08. Mientras tanto, un poco más al norte, la delegación de Valladolid tenía otra visión del mundo y estaba penalizando al socio trabajador que declaraba tales rendimientos como procedentes de actividad económica.

Si todavía no se ha puesto nervioso, añadamos que algunos órganos administrativos sostenían que los profesionales no pueden percibir rentas del trabajo de sociedades en las que participan como accionistas en el capital social, por lo que la retribución es siempre rendimiento de una actividad económica sujeto a IVA, mientras que otras delegaciones u órganos, por el contrario, opinan que estas retribuciones salariales no son deducibles como gasto de la sociedad.

Por aquel verano del 2011 aún no estaba dedicado al mundo de la asesoría y desde mi puesto de funcionario de la AGE pensaba si algún día serían capaces de quitarme la paga extra, pero si hubiese esta en un despacho y ante tal descoordinación, mis consejos hubiesen sido indubitativamente esconderse debajo de la cama o comprar un huerto y dedicarse a la vida contemplativa.

Afortunadamente, ha llovido desde entonces, y los responsables del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas emitieron un informe en el que se pretendía clarificar las incertidumbres sobre la situación de los socios-trabajadores y de las empresas-empleadoras. El mencionado informe denominado Nota 1/2012 “Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles” intenta aclarar (con poco éxito) el embrollo creado.

 

La Nota 1/2012

La Nota 1/2012 se restringe al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exclusión de otros impuestos como el IVA o el Impuesto sobre Sociedades, donde también se están produciendo problemas y dudas interpretativas.

En la referida Nota, se afirma que es necesario analizar caso por caso, correspondiendo siempre a los órganos de inspección y gestión la valoración de las circunstancias que determinan la calificación de los rendimientos, lo que indudablemente limita sustancialmente el alcance de los criterios generales expuestos, reduciéndolos a unas orientaciones.

 

Supuestos contemplados

 

1. Retribución estatutaria como administradores

Tienen la consideración de rendimientos del trabajo previstos en la letra e), del apartado 2, del artículo 17 de la LIRPF y estarán sujetas a retención del 42%.

Para que dichas retribuciones sean deducibles en el Impuesto de Sociedades, ha de estar explicitada su cuantía en los estatutos sociales o, cuando menos, su forma de cálculo.

 

2. Socios que prestan servicios a una sociedad anónima o de responsabilidad limitada, distintos de los propios de los miembros del órgano de administración de la sociedad.

La remuneración recibida por los socios y administradores personas físicas por servicios a la sociedad distintos de los propios del órgano de administración será considerada como renta del trabajo (abonadas en forma de nómina, con retenciones acordes) o renta de actividad económica (abonadas mediante pago de factura emitida con IVA y retención del 21%), según se interprete que trabajan por cuenta ajena (trabajo) o propia (actividad económica).

Para que los rendimientos sean clasificados como actividad económica se exige el cumplimiento de dos requisitos esenciales:

1. Ordenación por cuenta propia.

2. Existencia de medios de producción en sede del socio.

Pero si tenemos en cuenta lo señalado en la consulta vinculante V1492-08 donde se señala que la condición de socio es un indicio significativo de la inexistencia de las notas de dependencia y ajenidad, nos llevaría a pensar que toda retribución a socios estaría clasificada como actividades económicas.

En este supuesto la AEAT señala que a partir de un 50% de participación en el capital siempre existe ordenación del capital por cuenta propia, menos del 50% se debería demostrar que existe dependencia y ajenidad.

Respecto a la ubicación de los medios de producción en la sede es particularmente importante en el supuesto de sociedades profesionales en las que el principal patrimonio se considera el conocimiento y este, salvo despistes puntuales, va donde el socio camina, por lo que SIEMPRE se considerará actividades económicas, debiendo presentar IVA.

 

3. Socios de cooperativas

La nota es muy clara en lo que respecta a los socios de cooperativas pues afirma que los rendimientos que perciban por los trabajos realizados en su condición de socios trabajadores de las mismas habrán de ser considerados rendimientos del trabajo.

 

Conclusión

En mi opinión, el planteamiento de esta cuestión se debería hacer desde la óptica de que todo socio trabajador de una sociedad debe facturar a esta por su trabajo, salvo que, no siendo esta sociedad profesional y no teniendo más del 50% del capital, pueda demostrar que existen notas claras de ajenidad y dependencia.

Para terminar me gustaría añadir el comentario que la Asociación Española de Asesores Fiscales hizo sobre la Nota 1/2012.

“La AEAT, en su lucha contra el fraude fiscal, debe intensificar sus actividades hacia la investigación y descubrimiento de rentas que se escapan a la tributación con carácter prioritario, y procurar que los contribuyentes que declaran sus rentas de buena fe los hagan correctamente, pero no se lucha contra el fraude por recalificar rentas declaradas de buena fe.”

Por Antonio Ramajo

Socio Director de Ramajo Asesores, Gestoría Administrativa y Asesoría en Salamanca

Gestor Administrativo, Economista y Graduado Social.

 

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